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Maestría y Especialización en Desarrollo Social

 
 

 

Desarrollo Humano

EL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN DE LOS KELPERS Y EL DERECHO TERRITORIAL ARGENTINO EN MALVINAS

Profesor: Dr. Augusto Pérez Lindo

Integrantes:

Ávalos, Daniel.

Balestra, Julio.

Buontempo, María Paula.

Capará, Marta.

Falcón, Vilma.

Pértile, Viviana.
 
  

El presente trabajo tiene por objeto realizar un abordaje sistémico sobre el derecho de autodeterminación de los Kelpers, y el derecho territorial Argentino en Malvinas, donde se ponen de manifiesto un sistema político, cultural y económico determinados, y donde intervienen una multiplicidad de actores sociales e intereses en juego, de allí la exigencia e importancia de un replanteamiento de las relaciones entre las distintas dimensiones involucradas.

La temática enunciada, compromete una situación conflictiva, que se presenta en torno a dos cuestiones centrales: por un lado, el problema de la Soberanía Territorial y por el otro, el planteo del derecho a la libre determinación de los pueblos, reconociéndose como actores relevantes a los Gobiernos Argentino-Británico y a los habitantes de las Islas. Sin embargo, cabe destacarse que no son los únicos actores en juego, puesto que pueden reconocerse otros que si bien, no poseen la misma relevancia, sí jugaron papeles estratégicos en determinados momentos, por ejemplo: la Iglesia, en torno a la figura del Santo Padre Juan Pablo II y el Gobierno de diversos países.

Es a partir de lo expuesto que nuestro objetivo es el de integrar una COMISION NEGOCIADORA a fin de actuar como mediadores –"actores imparciales"- en la resolución del conflicto mencionado, atendiendo a los propósitos enunciados en el Art. 1º de la Carta de las Naciones Unidas, y

CONSIDERANDO que las partes no han llegado a un pleno acuerdo acerca de las pretensiones formuladas por los mismos y

EN VIRTUD de la necesidad de conformar una Comisión Negociadora a pedido expreso de las partes,

SE CONSTITUYE la presente Comisión Mediadora, a los efectos de orientar a las partes proveyendo alternativas de solución al conflicto, por lo cual

SE PROCEDE a constituir la siguiente Agenda de Trabajo:

PASO 1. Estado de la Cuestión.

PASO 2. Plano Jurídico-Conceptual.

PASO 3. Los Argumentos en Juego.

PASO 4. Dictamen.


PASO 1. ESTADO DE LA CUESTIÓN


  • CARACTERIZACIÓN GENERAL

Las Islas: Su localización geográfica

Las Islas Malvinas están situadas en el Atlántico Sur, a 400 Km. de la costa continental argentina. Su superficie comprende 11.960 km2 y su población oscila alrededor de los 2.000 habitantes. El archipiélago está formado por dos islas principales, la Malvina Oriental o Isla Soledad y la Malvina Occidental o Gran Malvina, separadas entre sí por el Canal San Carlos. Numerosas islas menores conforman el archipiélago. La situación geográfica está dada por los paralelos 51º y 53º de latitud Sur y los meridianos de 57º 30’ y 62º 30’ de longitud Oeste.

El valor de las Islas y los intereses en juego

Cabe recordar que por su posición geográfica, las islas juegan un papel estratégico singular como base de operaciones para explotar recursos muy importantes de la plataforma submarina y mares dependientes: de origen vegetal, algas; de origen animal, pesca y caza marinas, krill, etc; de origen mineral, hidrocarburos líquidos y gaseosos.

Así mismo se encuentran en una posición de apoyo y/o intersección respecto de vinculaciones marinas y aéreas importantes con relación a la Antártida, a los archipiélagos periantárticos (Georgias y Sandwich del Sur), y en forma más inmediata respecto del estrecho de Magallanes y del Pasaje de Hoces (Drake), que sin duda significan una de las más importantes vinculaciones interoceánicas. Precisamente, este hecho fue el que motivó al almirantazgo británico en el siglo XVIII a procurar su ocupación por el Reino Unido de la Gran Bretaña para dominar el acceso entre el Atlántico y el Pacífico. Hecho que hoy sigue siendo válido ante el eventual cese de operación del canal de Panamá por cualquier motivo.

  • ANÁLISIS CONTEXTUAL

La controversia por las Islas Malvinas está directamente vinculada a otro conflicto de soberanía sobre las Islas Georgias y Sandwich del Sur. Gran Bretaña incorporó como dependencias de las Islas Malvinas a las Islas Georgias del Sur, Sandwich del Sur, Shetland del Sur, Orcadas del Sur y Tierras de Graham.

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado Antártico firmado en Washington en 1959, Gran Bretaña creó en 1964, el Territorio Antártico Británico, incorporando a éste, aquellas islas y tierras que se encontraban al sur del paralelo 60ºS. El ámbito de aplicación del Tratado Antártico está definido por el paralelo de 60º S. A partir de 1962, solamente quedaron incluidas por Gran Bretaña como dependencias de las Falklands, las Geogrias y las Sandwich del Sur.

El artículo 4 del Tratado Antártico estableció una moratoria del conflicto entre Estados reclamantes de soberanía Antártica, quedando así congeladas a la fecha de celebración del tratado todas las reivindicaciones territoriales antárticas, incluyendo aquellas que geográficamente se superponían como fue el caso de los sectores antárticos argentino, chileno y británico reclamados con anterioridad a 1959.

Tanto Argentina como el Reino Unido han entendido, por lo menos en los hechos, que el conflicto antártico tiene una identidad propia y autónoma del conflicto por las Islas Malvinas.

Antecedentes del Conflicto Austral

Antes de ahondar en el análisis de este hecho puntual, creemos necesario situarlo en el marco preciso de las circunstancias históricas que lo rodean.

El primer asentamiento de las Islas Malvinas fue realizado por Louis Antoine de Bougainville, quien autorizado por la corona francesa y al mando de una expedición costeada, en parte por él, se estableció en 1764 en la isla Oriental, fundando Port Louis declarándola posesión de aquella. Al tomar conocimiento, de estos hechos, España reclamó formalmente ante Francia el levantamiento de aquella ocupación.

En 1765, el capitán J. Byron, a cargo de una expedición británica proclamó, en un paraje que denominara Port Egmont en la Isla Saunders, que tomaba posesión formal de esos territorios en nombre del Soberano Británico Jorge III. En 1766 una nueva expedición británica establece un asentamiento en Port Egmont.

Frente a estas situaciones de hecho comenzaron negociaciones entre los tres poderes involucrados, es decir España, Francia y Gran Bretaña. Finalmente, Francia cede su asentamiento a favor de España, reconociendo de esta forma los derechos de la Corona Española sobre las islas. España toma posesión el 2 de Abril de 1767 y continúa, de esta forma la primera ocupación efectiva en las islas.

El 10 de junio de 1770 una expedición enviada por el Gobernador de Buenos Aires, Francisco de Bucareli desembarca en Port Egmont y evacua por la fuerza al asentamiento británico. Ante el temor de que esta acción provocara una guerra con Inglaterra, España comienza negociaciones sobre los incidentes en Malvinas, ofreciendo la restitución de Port Egmont, como desagravio de la medida de fuerza. La Corona Española deja a su constancia de la existencia y prioridad de los derechos españoles sobre las islas. Por su parte, la preocupación primaria de Inglaterra era la de obtener una reparación adecuada ante la insólita y brusca actitud española.

En 1771, el embajador español y Lord Rochford, en representación de la corona británica, firman declaraciones conjuntas por la que España se compromete a la restitución de la guarnición inglesa. Se acepta la restitución de Port Egmont como una representación debida por los daños ocasionados a la corona británica.

En 1774 los británicos abandonan Port Egmont. Inglaterra hace público el deseo de que esa retirada se interprete como una necesidad económica y no como una renuncia o abdicación de sus derechos soberanos.

En 1777 los españoles destruyeron lo que quedaba de aquella ocupación, sin provocar protesta alguna por parte de Gran Bretaña.

En 1833 la Fragata Inglesa Clio penetra en Puerto Luis, su capitán intima al comandante argentino Pinedo, para que arríe la bandera argentina e izara en su lugar la inglesa.

Al producirse la usurpación británica el Gobierno de Buenos Aires comienza a solicitar la solidaridad de los países americanos. En 1947 nuestro país llevó el asunto ante las Naciones Unidas.

  • EL CASO MALVINAS EN LAS NACIONES UNIDAS

El proceso de descolonización es uno de los grandes éxitos que ha tenido Naciones Unidas y constituye uno de los hechos más significativos del proceso de la posguerra. El paso dado entre el Pacto de las Naciones y la Carta de las Naciones Unidas; no se limita a tratar nada mas que el problema del mandato o del fideicomiso sobre las ex-colonias de las potencias vencidas en la primera y segunda guerra, sino también el hecho de que las potencias coloniales tuvieron que reconocer la incorporación en dicha Carta, de normas que les fijaban conductas que deberían seguir en sus colonias. Así, el problema de las colonias salió de la esfera interna, para transformarse de interés y responsabilidad internacional.

El artículo 1° de la Carta que se refiere a los propósitos de las Naciones Unidas establece como uno de ellos en el inciso 2°: "fomentar entre las Naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derecho y de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal". En efecto, el principio de la libre determinación ha sido ideológicamente la palanca que ha movido todo el proceso de descolonización y en cuyo nombre ha tenido lugar.

En la segunda parte del primer periodo de sesiones de la Asamblea General, luego del debate, la Asamblea afirma su derecho a estudiar la información y a hacer recomendaciones. Con el objeto de examinar la documentación creo un Comité ad hoc, que luego paso a ser definitivo en 1949, con el nombre de Comisión para la Información sobre Territorios Autónomos.

En 1946 varias potencias administradoras anunciaron el envío de información sobre territorios autónomos. El Reino Unido incluye en la lista 43 territorios y entre ellos las Islas Malvinas. Fue la primera vez que estas islas aparecen en la historia de la Organización Mundial. Ante la inclusión británica de las Islas en la lista de territorios no autónomos la Argentina formula una reserva de soberanía, reserva que fue sistemáticamente repetida de año en año cada vez que se trato el tema de la información sobre los territorios autónomos.

Esta comisión fue reforzando sus poderes con el correr del tiempo, pero a comienzo de la década de 1960, fue inadecuada para la mayoría de los miembros de la Asamblea. Desde 1955 se incorporaron un conjunto de nuevos Estados, particularmente africanos y asiáticos frutos de las primeras descolonizaciones cuya móvil central en la O.N.U. fue poner fin a esta etapa colonial que ellos acababan de pasar.

En la Asamblea de 1960, 43 países presentaron un proyecto de resolución, que fue aprobado y luego se transformó en la Resolución 1514, con la que comenzó una nueva etapa para el orden político e institucional de los territorios autónomos. La Asamblea General reconoce, entre otras cosas, en el preámbulo de dicha Resolución, que: "los pueblos del mundo desean ardientemente el fin del colonialismo en todas sus manifestaciones" y proclama "solemnemente la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones".

También, nos interesa destacar dos de sus siete puntos: 2."Todos los pueblos tienen derecho a la libre determinación, en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural", y 6. "Todo intento encaminado a quebrar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país son incompatibles con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas".

Así, se deja constancia de dos principios rectores, el principio de la libre determinación y el principio de unidad nacional e integridad territorial, que deben guiar el proceso de descolonización.
 
 

El principio de libre determinación, no siempre responde a todas las situaciones; en ciertos casos puede ir aún, en contra del proceso mismo de descolonización y puede servir de instrumento para convalidar una situación o para destruir la integridad territorial.

La Delegación Argentina en 1961 con respecto al tema de Malvinas, puntualiza la interpretación de esta resolución en el sentido de que el principio de autodeterminación seria mal aplicado en situaciones en que parte del territorio independiente ha sido separado por la fuerza de otro estado, sin que exista un acuerdo internacional posterior que convalide esta situación de hecho y cuando, por el contrario el Estado agraviado ha protestado permanentemente por esta situación.

Este argumento, muy importante para impedir la aplicación ortodoxa e indiscriminada ha sido reiterado a partir de 1946, cuando comenzó en sí la cuestión de Malvinas.

Los países anticoloniales propiciaron la creación de un Organo de Vigilancia, que se constituyó en 1962; comúnmente conocido como comité de los 24, dividido en varios subcomités. Al subcomite III en el que se estudió los pequeños territorios, correspondió la consideración de la cuestión Malvinas. La Argentina, participando el 20 de abril de 1964, manifestó que lo hacia "en razón de los derechos soberanos de la República Argentina sobre dicho territorio", por su parte, el representante Británico contesta que su Gobierno "no tiene duda alguna en cuanto a su soberanía respecto al territorio".

Más tarde, la Asamblea General adoptó la Resolución 2065 del 16 de diciembre de 1965 por 94 votos a favor y 14 abstenciones y ningún voto en contra. La misma postula:

"La Asamblea General

Habiendo examinado la cuestión de las Islas Malvinas (Falkland Islands),

Teniendo en cuenta los capítulos de los informes del Comité Especial encargado de examinar la situación respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales concernientes a las Islas Malvinas (Falkland Island) y en particular las conclusiones y recomendaciones aprobadas por el mismo relativa a dicho territorio.

Considerando que su Resolución 1514 (XV) del 14 de Diciembre de 1960, se inspiró en el anhelado propósito de poner fin al colonialismo en todas partes y en todas sus formas en una de las cuales se encuadra el caso de las Islas Malvinas (Falkland Island),

Tomando nota de la existencia de una disputa entre los gobiernos de la Argentina y del reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte acerca de la soberanía sobre dichas islas,

1.- Invita a los gobiernos de la Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a proseguir sin demoras las negociaciones recomendada por el COMITÉ ESPECIAL encargado de examinar la situación con respecto de la aplicación de la declaración sobre la concesión de la Independencia a los países y pueblos coloniales, a fin de encontrar una solución pacífica al problema, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones y los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y de la Resolución 1514 (XV), así como los intereses de la población de las Islas Malvinas (Falkland Island),

2.- Pide a ambos gobiernos que informe el COMITÉ ESPECIAL y a la Asamblea General en el vigésimo primer período de sesiones sobre el resultado de las negociaciones".
 
 

Después de esta resolución, la Asamblea General ha permanecido atenta a las negociaciones y ha aprobado varios consensos; estos se diferencian de las resoluciones en que no son adoptados por unanimidad y constituyen expresiones de la Asamblea en la que manifiestan el sentir general del Organo, limitándose a instar a las partes a continuar con las negociaciones.

La ruptura en las negociaciones se dio con el intento de recuperación de las Islas por parte de la Argentina el 2 de Abril de 1982, lo que llevó a un estado de guerra a ambos países, que finalizó el 16 de Junio del mismo año con el retiro de las tropas argentinas.

La cuestión de las Malvinas volvió así, al seno de las Naciones Unidas y el Comité de Descolonización recomendó, por decisión unánime de sus miembros, incluir el tema de las Malvinas en la agenda de la Asamblea General.

Sin pretender hacer una cronología de los hechos acontecidos desde entonces, solo diremos que desde el reinicio de las discusiones se mantuvieron las mismas posturas anteriormente descriptas por parte de los países involucrados, habiéndose logrado actualmente algunos avances en las relaciones. Al respecto, puede destacarse un acuerdo, firmado el 14 de Julio de 1999, que brinda la posibilidad de que ciudadanos argentinos visiten las Islas con sus respectivos pasaportes.

Al respecto, María Luisa Mac Kay, sostiene que:

"El acuerdo se logró porque todas las partes lograron algo y ninguna perdió todo. De lo contrario, se hubiera tratado de una capitulación y eso se sabe sólo ocurre cuando se pierde una guerra.

En esta instancia, Argentina tiene una paradójica ventaja: ya perdió la guerra y de aquí en más, su puja es por recuperar terreno, pero ahora por la vía diplomática.

La segunda paradoja, es que todo haya encajado en el rompecabezas internacional porque un exdictador como Augusto Pinochet, que ayudó a la derrota Argentina en 1.982 quedó detenido en Londres acusado de genocidio, permitiéndole a la diplomacia Argentina ejercer cierta presión para sentar a los Británicos a negociar estos cambios. Chile debió fisurar su relación con los Británicos, recurrir a la solidaridad del Mercosur y pagar con la misma moneda no permitiendo más vuelos hasta tanto se establecieran escalas en la Argentina.

Pero el metro patrón sigue siendo la recuperación de la Soberanía y contra eso se mide acuerdos o consensos... Así, lo que se debatirá por un buen tiempo es si lo que se ganó compensa lo que se concedió en la mesa de negociaciones".


PASO 2. PLANO JURIDICO-CONCEPTUAL


  • EL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS

Marco Teórico Conceptual

La Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos (Argelia, 1.976) trató de fundamentar el orden internacional a partir del respeto de la autodeterminación y de la soberaníapopular. Esto quiere decir que las decisiones de un gobierno anti-populista pueden ser invalidadas por un gobierno popular, incluso cuando han comprometido al Estado Nacional a través de tratados o empréstitos. En concreto, esto podría conducir al rechazo del pago de deudas contraídas por el gobierno ilegítimo o a la expropiación de los dictadores de turno. Fueron temas plateados en Irán luego de la Revolución de 1.979.

Es desde la lógica populista, que se defiende a la soberanía de los pueblos (el principio de autodeterminación) como principio de todo derecho. Además, se replantea en parte la cuestión del sujeto de los derechos humanos y de sus fundamentos: ¿quién instituye el derecho, el Estado o el Pueblo?, ¿quién es el sujeto, el Estado, el Pueblo o el individuo?. El surgimiento de la "lógica populista" en la escena internacional es el resultado de la emergencia de las culturas y pueblos del Tercer Mundo. No se trata pues de una invención académica. El alcance de este enfoque dependerá también de la capacidad de los pueblos del Tercer Mundo para conquistar y para replantear el orden internacional vigente.

En cambio, desde la lógica hegemónica, se tiende a restringir el alcance de los derechos de autodeterminación de los pueblos. Este tipo de lógica hegemónica o imperialista, apela a principios que colocan a los países dominantes en una posición por encima de la comunidad internacional.

En definitiva, hay muchas tendencias, a veces contradictorias, en el movimiento por el derecho de los pueblos: hay un populismo democrático y moderno, hay un populismo religioso revolucionario, hay un populismo culturalista, hay un populismo nacionalista y hay un populismo socialista. Pero aunque difieren en sus orientaciones estos movimientos defienden en la comunidad internacional ciertos principios comunes: la autodeterminación de los pueblos, la afirmación de la identidad cultural y nacional, el rechazo de los hegemonismos, la necesidad de legitimar el poder a través de la soberanía popular.

Por su parte, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (1979) intenta conciliar tradiciones diferentes: la de los derechos humanos, tal como son conocidos en Occidente, la de los derechos de las costumbres propias a los africanos, y la de los derechos de los pueblos que surge de las luchas de liberación tercermundistas.

El Tribunal Russell contra los Crímenes de Guerra quiso crear una instancia moral internacional para juzgar las violaciones contra los derechos de los pueblos. De allí surgió más tarde (1.973) la Fundación Internacional Lelio Basso por el derecho y la liberación de los pueblos. La influencia, no es muy significativa, pero en la medida en que actúan como portavoces de las luchas de liberación popular en todo el mundo, permiten hacer presión sobre organismos internacionales y los estados para que se respete la autodeterminación de los pueblos.

Una cantidad importante de conflictos internacionales y sociales actuales tiene como centro de la cuestión el respeto al principio de autodeterminación de los pueblos. Obviamente la cuestión toca a la hegemonía de las potencias sobre otros pueblos. Pero también comprende el derecho al propio estado y territorio, la cuestión de la autonomía, la independencia de los países, las autonomías regionales, y otros temas.

Marco jurídico-conceptual

Resulta imperioso realizar una evaluación del lugar y significado legal del derecho a la autodeterminación en el derecho internacional contemporáneo. En este sentido, para las Naciones Unidas como para la mayoría de los autores especializados, el principio de autodeterminación forma parte del Derecho Positivo Internacional. Es un Derecho Universal que se acuerda a todos los pueblos y, por ende, no debe ser vinculado exclusivamente al proceso de descolonización sino también a situaciones post-coloniales y a aquellas que carecen de relación con situaciones coloniales.

Ya a fines del siglo XII, el principio de autodeterminación era aceptado como uno de los elementos básicos de la democracia moderna y sirvió de sustento para la creación de numerosos estados nuevos; fue una de las fuerzas rectoras en los procesos de unificación de Italia y Alemania, así como en el desmembramiento de los imperios austro-húngaro y ruso después de la Primera Guerra Mundial. La Carta de las Naciones Unidas proclama este principio y numerosos instrumentos legales lo reiteran por cuanto las Naciones Unidas han adoptado este principio como Derecho Humano fundamental y principio básico del Derecho Internacional.

Una contribución importante para la definición del derecho de autodeterminación como derecho humano fundamental fue la adopción de los Acuerdos Internacionales sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sobre Derechos Civiles y Políticos. En su artículo 1, ambos repiten el derecho de todos los pueblos a su autodeterminación (párrafo 1) y convocan a los Estados Miembros, incluyendo aquéllos que tienen responsabilidad en la administración de territorios sin gobierno propio y bajo fideicomiso, para que promuevan y respeten este derecho (párrafo 3).

De acuerdo con la documentación de las NACIONES UNIDAS, referidos a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se expresa que

Los Estados Partes en el presente Pacto:

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del Hombre libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocido en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I.- Artículo 1:

1.- Todos los pueblos y todas las naciones tendrán el derecho de libre determinación, es decir, de determinar libremente su estatuto político, económico, social y cultural.

2.- Todos los Estados, incluso aquellos que tienen la responsabilidad de la administración de territorios no autónomos y en fideicomiso, así como aquellos que fiscalizan en cualquier forma el ejercicio de este derecho en todos sus territorios y respetar el mantenimiento de este derecho en otros Estados, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

3.-El derecho de los pueblos a la libre determinación comprende además, la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia por virtud de derechos que otros Estados puedan alegar.
 
 

Cabe señalar que con respecto a los Acuerdos, éstos implican el reconocimiento al derecho humano fundamental, esencial para poder disfrutar de los derechos humanos restantes. Si bien el derecho a la autodeterminación es un derecho colectivo, basado en el derecho colectivo de libre expresión, todo individuo se siente afectado por el despojo de este derecho que implica la pérdida de derechos humanos individuales.

  • EL DERECHO A LA TERRITORIALIDAD

Marco conceptual

El territorio es la parte delimitada del globo terrestre en la cual cada Estado ejerce su soberanía y domino exclusivo. No se concibe un Estado sin territorio, pues éste es un elemento esencial. Según Oppenheim, el territorio estatal es uno de los objetos de Derecho Internacional Público (DIP), porque éste reconoce la suprema autoridad de cada Estado dentro de su territorio. Cualquier persona o cosa que este en dicho territorio queda sometida ipso facto a la autoridad suprema del Estado; ninguna autoridad extranjera tiene poder alguno dentro de los límites de otro Estado, a pesar de algunas restricciones a la soberanía estatal impuesta por algunos Estados.

Por su parte, la Soberanía es el ejercicio del poder público dentro de los límites de un Estado, sin restricciones ni imposiciones extrañas. El término fue introducido por Jean Bodin, 1.577 en su obra De La Republique, donde la definió como el perpetuo y absoluto poder dentro del Estado. Durante las monarquías de derecho divino ella residía en la persona del monarca, en forma absoluta e indivisible. En el siglo XVIII se distinguía la soberanía plena atribuida a los monarcas que gozaban de independencia completa dentro y fuera del Estado, de la soberanía relativa, en la cual se hallaban los monarcas que dependían en alguna medida de otro monarca. En el siglo XX la cuestión se plantea en otros términos: ¿hasta qué punto la soberanía como poder superior y autoridad exclusiva del Estado es compatible con las normas de Derecho Internacional Público?.

En síntesis, la Soberanía Nacional consiste en la atribución exclusiva de un Estado para gobernar sus propios territorios. Desde el punto de vista político interno, la soberanía importa la necesidad de proceder a la negociación de la cosa pública a través de la distribución del poder en tantas competencias como fueran necesarias. Pero en la perspectiva exterior, vemos al Estado presentarse ante el concierto de las naciones con su propia coherencia interna, ya lograda o al menos entendida ella como una vocación natural de las autoridades.

Así debemos apreciar con claridad que la idea de Soberanía Nacional implica la existencia de una Comunidad de Naciones que admita una coordinación entre ellas, tal como para que pueda hablarse de una presencia de la Nación con sentido de trascendencia política incuestionable. (Milone, Jorge E.).

Enfoque jurídico: Soberanía Territorial

Para el Derecho Internacional, tanto clásico como contemporáneo lo que se discute en un conflicto de soberanía es la legitimidad de la relación jurídica que vincula a cada Estado parte en la controversia respecto de un territorio determinado. El concepto de soberanía, latente en todo conflicto territorial, está directamente asociado con el de la titularidad para el ejercicio del dominio eminente sobre el territorio.

Tal Derecho distingue además, dentro del concepto de soberanía, el derecho a la disposición de un territorio por parte de un Estado en forma exclusiva y excluyente, y el ejercicio de ese derecho a través de la administración y contralor de competencias soberanas sobre el territorio. En efecto, un Estado puede ser titular de una soberanía territorial sin posibilidades de ejercitarla o bien puede ejercer competencias soberanas sin ser el titular del dominio eminente.

Tanto en los casos en que la titularidad está disociada del ejercicio de competencias, como consecuencia de un acto lícito o de un acto ilícito, quien en definitiva controla el territorio es el responsable internacional por el ejercicio de dichas competencias. Toda controversia entre Estados referente a soberanía territorial exige una definición final en cuanto a quien tiene un mejor derecho al pleno goce de las competencias propias que hacen al ejercicio del dominio eminente de un Estado sobre un territorio.

En un conflicto de soberanía no habría que definir quien tiene el título sino quien tiene un mejor título. Al respecto, existen dos instituciones reconocidas y aplicadas en la práctica internacional que fundamentan un criterio objetivo y racional, ellas son: la intertemporalidad del derecho y la fecha crítica.

La intertemporalidad del derecho es la aplicación del derecho vigente al momento de producirse situaciones que implican el nacimiento, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Integra el concepto de intertemporalidad la adaptación o adecuación del derecho ya adquirido a la evolución del Derecho Internacional general. En este caso, se recurre a la intertemporalidad a los efectos de verificar, a posteriori de su adquisición, el mantenimiento o subsistencia de un derecho determinado.

Por su parte, fecha critica es la determinación en el tiempo del surgimiento de un conflicto entre Estados. Esta institución se utiliza con el fin de ubicar históricamente un hecho o situación que cristaliza o consolida derechos u obligaciones. El efecto inmediato de la determinación de una fecha critica es el definir un momento a partir del cual las acciones u omisiones de un Estado en conflicto no pueden "mejorar" sus derechos oponibles al otro Estado existentes al momento de la fijación de aquellas fechas.

En el caso que nos ocupa, es la sucesión de Estados el elemento Jurídico a tener en cuenta, dado el argumento planteado por la República Argentina. El contenido territorial de una sucesión de Estado queda definido por aplicación del llamado principio de uti possidetis. Implica el reconocimiento de la delimitación de las jurisdicciones coloniales internas, tal como fueron impuestas por el Estado antecesor, independientemente de la efectiva ocupación o posesión de los territorios asignados a cada circunscripción colonial.

El principio del uti possidetis se integra conceptualmente en el contexto de normas aplicables a la Sucesión de Estados como modo de adquisición de territorios. Si el Estado antecesor era frente a terceros el Soberano, a partir de la fecha de la sucesión de Estados, el Estado sucesor continúa con aquella soberanía. (Scaglione Roco, Dante: op. cit.).

Por último, nos resta destacar que el Derecho Internacional prevé ciertas reglas de juego -normas- aplicables a los conflictos de soberanía entre Estados, como modos válidos de adquisición de territorios, a saber:

a) la ocupación inmemorial como ocupación efectiva, pública, pacífica y continua sobre territorios sin dueños,

b) la prescripción como institución que, partiendo de una ocupación efectiva, inicialmente ilícita, es finalmente saneada en el tiempo a través del fiel cumplimiento de ciertos requisitos preestablecidos;

c)la sucesión de Estados, que se define como el traspaso de la titularidad en el dominio eminente y que involucra en principio el traspaso de la responsabilidad internacional sobre el territorio objeto de la sucesión.


PASO 3. LOS ARGUMENTOS EN JUEGO


PLANTEOS Y POSTURAS DE LOS ACTORES INVOLUCRADOS

  • El derecho de autodeterminación de los pueblos alegado por los habitantes de las Islas: los "Kelpers" y sus planteos

Las Islas Falkland (Malvinas) tienen alrededor de 2.010 habitantes, casi todos (el 96%) son de descendencia británica. Muchas familias viven en las islas desde hace 5 ó 6 generaciones y sus antepasados se cuentan entre los primeros pobladores que se radicaron allí para criar ovinos, o entre los marinos o cazadores de focas que decidieron permanecer en las islas.

La denominación de "Kelpers" conque se conoce a los isleños, tiene su origen en la cantidad de algas (Kelps) que abundan en los alrededores de la costa de las Islas.

"Si se le pregunta a cualquier habitante de las Islas Falkland qué significa para él vivir allí, las respuestas serían múltiples y variadas. pero hay algo en lo que todos están de acuerdo: en las Islas... todos gozan de la libertad de llevar el tipo de vida preferido...".

Es precisamente esta derecho a vivir en libertad, a vivir bajo el gobierno que deseen, lo que los isleños quieren conservar. Piensan que los habitantes de países pequeños tienen los mismos derechos humanos que los de las naciones más grandes, siendo el derecho de libre autodeterminación, el más importante de todos.

"Las Islas Falkland son un territorio dependiente del Reino Unido y los habitantes de estas islas desean que su país siga siéndolo...". A través de sus representantes democráticamente elegidos, han explicado, en varias ocasiones durante debates celebrados en las Naciones Unidas, "su deseo de no independizarse ni de estar asociado con ningún otro país. En una encuesta imparcial sobre soberanía realizada, el 96 % de los habitantes dijeron que deseaban continuar siendo británicos, como sus padres y abuelos".

La fundamentación Británica en la cuestión de las Islas

En el Documento del Foreing Officese dá a conocer cuál es la postura inglesa sobre el tema que nos ocupa. Si bien en el documento se hace referencia a las características geográficas, económicas y sociodemográficas de las islas y sus habitantes, si bien no nos explayaremos en ellas, sí haremos mención de algunos aspectos concretos y relativos al tema en cuestión.

"Las Islas Falkland y las islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur"

Salvo durante diez semanas de ocupación argentina en 1982, las islas Falkland han sido ocupadas continua, pacífica y efectivamente por el Reino Unido desde 1833. Además, el ejercicio de la soberanía a manos del reino Unido ha demostrado estar continuamente en consonancia con los deseos de los habitantes de las Islas, expresados a través de sus representantes democráticamente elegidos.

En sus intentos por encontrar solución a la controversia con la Argentina, el Reino Unido ha recalcado que no apoyará ninguna cesión de soberanía contraria a los deseos de los habitantes de las islas Falkland, habiéndose comprometido a promover su desarrollo político, económico y social en un clima de paz y seguridad bajo un gobierno elegido por ellos.

Las islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, denominadas anteriormente Dependencias de las Islas Falkland y administradas desde ellas hasta 1985, constituyen un territorio dependiente británico sin población autóctona. Los dos territorios tienen constituciones separadas que entraron en vigor en Octubre de 1985.-

El Gobierno

El poder ejecutivo es ejercido por un Gobernador, asesorado por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros del Consejo Legislativo escogidos por los ocho miembros elegidos, y dos miembros de derecho. El Consejo Legislativo está compuesto de ocho miembros elegidos y los dos miembros de derecho del Consejo Ejecutivo.

Dos distritos electorales (Camp y Stanley) eligen cuatro miembros del Consejo Legislativo cada uno. Hay sufragio universal de adultos y la edad mínima de los electores es de 18 años.

En el preámbulo de la Constitución de 1985 se declara, de acuerdo con los deseos de los consejeros de las Islas Folkland, que todos los pueblos tienen derecho a la libre determinación. Ello refleja el Artículo 1 del Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional obligatorio que el Reino Unido ratificó en 1976.-

La controversia con la Argentina.

No existen presiones tendientes a obtener la independencia, ya que el deseo de los pobladores de seguir siendo británicos es unánime, pese a la reclamación de soberanía de la Argentina, que alega ser la sucesora de los derechos reclamados por España en el siglo XVIII.-

Sucesivos gobiernos británicos no han tenido duda alguna acerca de la soberanía británica sobre las islas que, salvo por diez semanas de ocupación ilegal argentina en 1982, han sido ocupadas continua, pacífica y efectivamente por el Reino Unido desde 1833.

La situación de las Islas Falkland en tanto territorio no autónomo ha sido objeto de debate en varias ocasiones en las Naciones Unidas, organismo en el cual los representantes electos de los isleños han explicado el deseo de los habitantes de conservar su relación con el Reino Unido y no independizarse, ni asociarse con ningún otro país. En 1986 se celebró una encuesta independiente entre los electores de las islas. El 89% de los encuestados -cifra que representa casi la totalidad (94,5%)- respondió que deseaban seguir siendo británicos. El Reino Unido ha indicado que en tales circunstancias, la reclamación argentina va contra el principio de libre determinación.

  • El derecho a la territorialidad de las islas en los reclamos de la Soberanía Argentina

La República Argentina fundamenta su soberanía sobre las Islas Malvinas en una sucesión de Estados. Esta sucesión respecto a España se efectiviza y legitima en el derecho a la autodeterminación ejercido en 1810 por las Provincias Unidas del Río de la Plata.

El primer interrogante que plantea esta posición se centra en determinar qué derechos tenía España sobre las Islas Malvinas que podía transmitir a las Provincias Unidas a la fecha crítica de 1810.

En la postura Argentina se trata de responder a este interrogante alegando que:

  1. España ocupaba efectivamente a esa fecha las islas;

  2. esa ocupación era la continuación de una primera ocupación francesa cedida a España en reconocimiento de sus derechos;

  3. España había descubierto las Islas y sus derechos de ocupación habían sido reconocidos convencionalmente por terceros Estados.

Sucesión de Estados: Utis Possidetis

En 1810 España tenía un "mejor derecho" que Gran Bretaña sobre las Islas Malvinas, por lo tanto al producirse la sucesión de Estados de España a favor de las Provincias Unidas, éstas continúan en la titularidad de los territorios adquiridos por aquella que se encontraban dentro del área jurisdiccional reivindicada por el nuevo Estado.

Así el principio de uti possedetis es alegado por la República Argentina, entendiendo que el mismo se integra conceptualmente en el contexto de normas aplicables a la Sucesión de Estados como modo de adquisición de territorios. Si el Estado antecesor era frente a terceros el Soberano, a partir de la fecha de la sucesión de Estados, el sucesor continúa con aquella soberanía.

Las fechas de 1810 y 1816 constituyen actos plenos de soberanía, de afirmación, de nuestra personalidad histórica. Esos dos momentos tienen mucho en común y sin llegar a ser idénticos, muestran sin embargo, algunas similitudes y analogías: uno y otro tienen como telón de fondo las luchas en torno del dominio del poder mundial. Se manifiestan en planos distintos, bien lo sabemos, pero el tema de la lucha contra el colonialismo los vincula.
 
 

En síntesis, prueban el derecho histórico de España, el descubrimiento, la ocupación y la dependencia geográfica. En segundo lugar la continuidad jurídica de la Argentina respecto de los títulos de España y la ocupación de la Isla posterior a la independencia constituyen títulos inatacables. En tercer lugar, nuestras reclamaciones con motivo del atentado de 1833, hacen imprescriptible nuestro derecho. Por último, Inglaterra reconoció la Soberanía Española. Ningún derecho puede darle la ocupación a mano armada de 1833.

Por otra parte, en el contexto de la Resolución 1514 (XV), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1960, es pertinente hacer mención del párrafo 6º que expresa: "Todo intento parcial o total de interrupción de la unidad o de la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas...". (Oliveri López, A.).

Esta disposición es de gran interés ya que la parte Argentina ha argumentado invariablemente la no-aplicación del principio de autodeterminación a la cuestión Malvinas, precisamente porque sería violatorio del principio de integridad territorial, que las Naciones Unidas han consagrado como una excepción expresa a aquél.

La vigencia del principio de integridad territorial en favor de la Argentina se presenta en primer lugar por el elemento político de la Sucesión de Estados, fundado en que las islas formaban parte ya desde 1776 del Virreinato del Río de La Plata, pero también por los principios de continuidad geológica, ya que las Malvinas son una erección de la Plataforma continental Argentina y de contigüidad geográfica: 400 millas frente a las 8.000 que las separan del Reino Unido.

El argumento argentino en relación a la autodeterminación de la población.

Existe una circunstancia fundamental que debe ser considerada sobre la aplicación del principio de autodeterminación en las Malvinas. Si la homogeneidad de la población (condición necesaria a tener en cuenta en estas circunstancia) fue preservada, ha sido al precio que se vedó a los argentinos la posibilidad de inmigrar a las islas, de adquirir tierras o de efectuar inversiones.

En este sentido es que uno de los aspectos más enojosos y arbitrarios de la posición del Reino Unido es que no se haya permitido la libre inmigración de gente o capitales argentinos a las islas. Este es un derecho básico que los Británicos tienen en la Argentina, y el hecho de que los argentinos no lo hayan podido ejercer, congela la situación en Malvinas hasta un punto que el tipo de comunidad existente no es el resultado de la vigencia, sino de la limitación de esos derechos esenciales. Ese congelamiento por un lapso de 150 años resta significación legal a los "deseos" de una población que sería básicamente distinta si hubieran sido aplicadas a las islas las normas que rigen en toda comunidad civilizada.


PASO 4. DICTAMEN DE LA COMISION


CUESTION: ISLAS MALVINAS - FALKLAND ISLAND: Soberanía Territorial / Libre determinación de los Kelpers.

Habiendo realizado el examen correspondiente sobre la cuestión de las Islas Malvinas/ Falkland Island y,

Considerando como antecedente fundamental la Resolución 2065 emanada de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1965,

Sosteniendo que el principio de autodeterminación se funda en la identidad cultural o nacional como dimensión esencial del Hombre en tanto Sujeto de Derechos,

Remitiéndonos al concepto de Pueblo que permite conservar dicha identidad para obtener su propia liberación, tanto grupal como personal,

Persuadidos de que el respeto del los Derechos Humanos implica el respeto de los derechos de los Pueblos, y

Teniendo en cuenta que,

tanto la Argentina como el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no sólo no lograron avances importantes hasta la fecha en la disputa de soberanía, sino que además no se promovieron acciones para materializar las conveniencias o necesidades de carácter colectivo de los residentes de las islas (intereses); y que además,

de acuerdo al Derecho Positivo de la Argentina son Ciudadanos de la Nación Argentina por el solo hecho de nacer en su territorio, siguiendo el principio de "Ius soli", y son ciudadanos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por consanguinidad; en consonancia con el principio de "Ius sanguinis",

Tomando nota del escaso esfuerzo de las partes en plasmar los derechos reconocidos a los habitantes de las Islas, este Organismo,

Invita a los gobiernos de la Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a:

Instrumentar los mecanismos jurídicos que permitan:

a. Incorporar a los Kelpers en tanto sujeto de derechos individuales y colectivos, a tomar parte en las futuras negociaciones,

b. Crear las condiciones para que se pueda interactuar en la búsqueda de objetivos comunes, tales como: igualdad, libertad y justicia, teniendo debidamente en cuenta sus propias identidades y derechos,

c. Elaborar propuestas concretas para la redefinición de un "nuevo modelo social universalista".



BIBLIOGRAFIA


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  • CHEMILLIER-GENDREAU, Monique. Derecho Internacional, derecho de los Estados, derecho de los Pueblos. En: El Estado del Mundo, Anuario económico y geopolítico mundial. 1995. Ediciones AKAL, Madrid. 1994.-

  • Foreing & Conmmonwealth Ofice. Ministerio de Relaciones Exteriores. Las Islas Falkland, nuestras vidas, nuestra decisión. Londres

  • GUZMAN, Marco Antonio. No Intervención y Protección Internacional de los Derechos Humanos. Editorial Universitaria. Quito, Ecuador. 1963

  • KAPLAN, Morton A. y KATZENBACH, Nicholas. Fundamentos Políticos del Derecho Internacional. Editorial LIMUSA-WILEY S.A., México, 1965.-

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